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«El asunto no presenta dudas de hecho ni de derecho»


La incineradora estaba sobredimensionada: «La prueba obrante en autos acredita suficientemente, a juicio de este tribunal, que la PVE [incineradora] cuya construcción y explotación constituía objeto del contrato estaba, efectivamente, sobredimensionada. Así se puso de manifiesto tempranamente en las Notas Técnicas de la firma de ingeniería IBH, en fechas 15 de junio de 2009 y 16 de diciembre de 2009 (...) En ambos documentos se afirma que ‘considerando el supuesto caso de cumplirse las prognosis más favorables de generación de residuos, la PVE funcionará muy por debajo de su carga de diseño’.

Obra igualmente en las actuaciones un mensaje de correo electrónico remitido por don Juan Lari Castillo, project manager de la firma de ingeniería mencionada, fechado el 5 de mayo de 2010, sobre ‘‘Potenciales riesgos detectados’’, en el que, entre otros puntos, se informa sobre un ‘riesgo técnico, aporte de residuos al CGRG’, advirtiendo que ‘la diferencia entre el aporte de residuos esimado inicialmente en el PIGRUG y el aporte real finalmente entrante en el CGRG a partir de la fecha de la puesta en marcha puede representar un riesgo potencial’ y concluyendo que ‘la planta de incineración está sobredimensionada’.

(...) Cabe concluir, por tanto, que el sobredimensionamiento de la PVE inicialmente proyectada, a la que se refiere el contrato cuya resolución constituye la base de las pretensiones de la demanda, está cumplidamente acreditado».

Había sobrecoste para las mancomunidades: «Es significativo el informe del interventor del Consorcio, señor Elortondo Bergaretxe, fechado a 30 de octubre y titulado ‘‘Actualización de viabilidad del CGRG a datos octubre de 2013’’. Dicho informe se emite en cumplimiento de las previsiones del contrato firmado con el BEI a fin de recalcular la tarifa para garantizar la suficiencia financiera. A tal efecto se utiliza la misma hoja de cálculo en que se basó la determinación inicial de la tarifa, actualizando determinados datos: precio de venta de metales, prognosis de residuos y tabla denominada balance de masas. De esta actualización resulta, según el informe, que para mantener la viabilidad financiera del proyecto sería necesario incrementar la cantidad facturada a las mancomunidades, lo que supondría para estas un sobrescoste total que solo en el ejercicio 2014 ascendería a cerca de 11 millones de euros.

(...) La no resolución del contrato, en definitiva, habría supuesto, como mínimo, que las mancomunidades hubieran tenido que soportar un fuerte sobrecoste respecto de las tarifas inicialmente previstas y podría haber dado lugar, en último caso, si no se hubiera podido sumnistrar combustible adicional para llegar al mínimo necesario para el funcionamiento de la incineradora, a que ésta se hubiese convertido en una instalación inservible».

La culpa, en su caso, de los contratantes: «Si se entendiera que, como consecuencia del sobredimensionamiento de la infraestructura inicialmente proyectada, GHK tuvo que afrontar unos costes, sean los de la resolución del contrato o los que hubiera generado la modificación del proyecto, que no habría tenido que soportar si el proyecto inicial hubiese previsto una instalación correctamente dimensionada, dichos costes serían imputables exclusivamente a la contratación de la incineradora mal dimensionada, contratación en la que los demandados en este procedimiento no tuvieron intervención alguna».

La paralización era correcta: «La resolución contractual se limitó a impedir la construcción y explotación de la incinerada inicialmente proyectada, que era inviable, pero no supuso obstáculo alguno fáctico ni jurídico para que, posteriormente, se pudiera contratar la construcción de otra instalación correctamente dimensionada. Podría plantearse si, para alcanzar el mismo resultado final (una incineradora de dimensiones adecuadas), habría sido menos costoso modificar el contrato inicial que resolverlo y hacer una contratación nueva, pero no habiéndose aportado prueba alguna, nos encontraríamos ante unos posibles daños meramente hipotéticos que en ningún caso pueder servir de base para la apreciación de responsabilidad contable».

El pago a la UTE no fue dañoso para GHK: «Siendo cierto que la resolución del contrato dio lugar al pago a la UTE de una indemnización en la cuantía señalada, también lo es que dicho pago únicamente puede considerarse dañoso en la medida en que haya supuesto para GHK un coste superior al que habría tenido que afrontar si hubiese optado por la modificacioón del proyecto previsto en el PCAP. No existiendo prueba alguna de ello, no cabe considerar acreditado que el pago de los 8.190.000 euros en concepto de indemnización haya supuesto un daño a los fondos públicos de las entidades actoras».

La discrepancia política no puede castigarse: «La demanda insiste en la posición política contraria a la construcción de la incineradora de la formación a la que pertenecían los demandados [Bildu] (...) Pero la responsabilidad contable de unos concretos gestores de fondos públicos únicamente puede derivar de actuaciones también concretas (...), no siendo suficiente a estos efectos la mera pertenencia a una formación política».