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Presos políticos vascos. Vías de solución en Derecho


La cuestión de los presos vascos de motivación política, comúnmente conocidos como presos políticos, constituye una cuestión jurídica y también una cuestión política, relevante en Euskal Herria. Jurídica por cuanto que estos presos lo son por juicios en los que:

No han dispuesto de las posibilidades y garantías de la defensa debida en un juicio justo.

Las leyes mediante las que han sido juzgados y por las que han sido condenados no responden a parámetros propios del estado de derecho y de una sociedad democrática.

El tribunal que los ha juzgado lo ha efectuado, de hecho, como tribunal especial o de excepción, con predominio, por ejemplo y entre otras características, de lo policial sobre lo judicial: incomunicación total de detenidos; irrelevancia, para el juicio de condena del preso, de su denuncia de torturas; periciales de inteligencia de la Guardia Civil; trabas a la libre designación e intervención de abogado defensor; dispersión de los acusados, durante el proceso, por cárceles notoriamente alejadas tanto del despacho de los abogados que los defienden como de la sede del Tribunal, como del lugar del hecho imputado y de las pruebas, etc; a lo que añadir las trabas y persecuciones policiales y parapoliciales a los abogados.

Así mismo, y como tribunal especial, los titulares del tribunal han juzgado frecuentemente como «jueces en lucha». Ello se manifiesta: en la práctica y en la valoración de las pruebas; en la atribución de los hechos a persona determinada; en la determinación de las penas, que son exacerbadas; en la prolongada prisión preventiva antes del juicio, los largos periodos que permanecen secretas las actuaciones para el abogado defensor, la trascendencia de la confesión, etc.

En resumen, aplican recrudecido el llamado derecho, penal y judicial, del enemigo, que será lo que se quiera, pero que no es derecho.

Incluso en ocasiones estos jueces no pueden evitar expresar en pleno juicio su «prejuicio» (caso de Doña Ángela Murillo en el juicio de Arnaldo Otegi y otros). Se nos dirá que juzgan como jueces en lucha «contra el crimen». Pero conforme a Derecho y a democracia, el juez nunca puede juzgar como juez en lucha.

En conclusión, un preso juzgado y condenado en estas condiciones no puede en Derecho y por Justicia permanecer privado de libertad.

Es significativo que el Tribunal Supremo condenó a los jueces Baltasar Garzón y Gómez de Liaño, de la Audiencia Nacional, por delito de prevaricación judicial cuando aplicaron a determinados acusados, carentes de la motivación política de los presos vascos, las reglas y métodos que aplicaban en los procedimientos seguidos contra estos.

También lo es la abundancia de denuncias de torturas y de coacciones que no son investigadas (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en recursos ante el mismo sobre procesos contra torturadores).

Vías de solución en derecho. La ley española dispone de cauces que permiten dar solución a la cuestión jurídica expuesta de los presos vascos, a saber:

1. La amnistía. La amnistía es posible en el ordenamiento jurídico español. Cierto que el art. 62 de la Constitución dispone:

«Corresponde al rey: […] i) ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales».

O sea que la Constitución prohíbe el indulto general, pero no prohíbe la amnistía. La amnistía y el indulto se diferencian por los tratadistas. Y como instituciones diferenciadas figuran en multitud de disposiciones legales del ordenamiento español. Así por ejemplo:

En el art. 666.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art 112.3º y 4º del Código Penal de 1973, leyes fiscales o presupuestarias (Disp. adicional 21ª de la Ley de Presupuestos de 31/1991, de 30 de Diciembre, art 7 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de Abril de la CA de Navarra, apartado h de la Exp. de Motivos de la Norma Foral 18/2013, de 3 de Junio del TH de Álava…), normativa sobre sanciones disciplinarias (art. 108 del Reglamento de Secretarios Judiciales, art. 57.4 de la Ley Foral 15/2015 de 10 de Abril de la CA de Navarra, art. 42 del Decreto 179/2015, de 4 de Agosto, de la Generalitat de Catalunya…), legislación española sobre resoluciones penales y de sanciones pecuniarias en la Unión Europea (art 185 de la Ley 23/2014, de 20 de Noviembre y arts. 11 y 18 de la Ley 1/2008, de 4 de Diciembre), tratados e informes internacionales (art. 11 del Tratado de 13.11.1999 del Reino de España y la República de Honduras, apartado 4.6 del Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas 237 de 21 de Mayo de 2002…), etc.

En conclusión, ninguna disposición del Estado prohíbe o restringe la proclamación de amnistías. Por el contrario, una cantidad abrumadora de normas legales la admiten. Las citadas en el párrafo precedente son un mero botón de muestra. Otro lo sería el art. 10.1 d) de la Directiva 2011/99 de la UE, de 13 de Diciembre.

2. La derogación con efecto retroactivo (art. 2 del Código penal y concordantes) de las leyes o preceptos bajo cuya aplicación fueron juzgados y/o condenados los presos. La disposición derogatoria acordaría expresamente y por dicho efecto retroactivo la anulación de la condena.

3. Los indultos particulares. Los indultos particulares no se hallan prohibidos ni restringidos por la Constitución. De hecho se están decretando con relativa frecuencia.

[¿Cabe pensar en el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos? Este cauce es complicado y costoso. Exige un planteamiento previo de denuncia de cada infracción del derecho humano en el momento de cometerse, dentro de cada uno de los procesos penales, desde la primera instancia, y el agotamiento de tal denuncia a través de las sucesivas instancias y recursos internos del Estado español, formulando luego el recurso ante el Tribunal Europeo dentro de los seis meses de haberse dictado la última resolución por la última instancia judicial de dicho Estado. Todo ello sin perjuicio de la inseguridad sobre resultado final del recurso ante el Tribunal Europeo.]

Pero los cauces o vías expuestos en los ordinales 1º a 3º que anteceden transcurren por las altas instituciones del Estado. Y aquí está una de las claves por las que, entre otras, lo jurídico engarza con lo político.

Movilización popular. El mejor abogado urbanista que ha tenido Gipuzkoa y gran amigo, Tito Cacho, comentaba que para el Derecho, en su especialidad de urbanismo y en ocasiones, era necesario que la gente se manifestara en las calles.

La eficacia de las movilizaciones sociales para apoyar la realización del Derecho se halla admitida en el mundo jurídico. Ello resulta implícito en el reconocimiento del art. 21 de la Constitución Española, declaraciones internacionales y universal de derechos humanos y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que las interpretan.

En la entrevista a Sergio García Razkin, publicada en la edición de GARA de 2.1.2016, hay dos ideas de Sergio que nos parecen claves:

«… O el pueblo se siente protagonista de sacar a los presos y hace que los políticos se muevan y eso a su vez mueva al Estado (…). Que la gente se sienta protagonista es la clave. Esta vez tiene que ser la buena».

«… Pero ha ocurrido como con los desahucios: aunque hay una gran mayoría social en contra, han conseguido que el tema quede algo apartado. Sin embargo, la gente no se ha olvidado de los presos en absoluto, al contrario. Hay un potencial enorme por los presos, el problema es que no sabemos activarlo».

Las movilizaciones populares son importantes. En tiempos para nosotros no lejanos actuando unidos, aunque lo fuera con razones distintas, aunque existían diferencias ideológicas, sabiendo escuchar, respetando y promoviendo la autoorganización, en otra coyuntura evidentemente distinta, y aunque otras reivindicaciones populares quedaron frustradas, al menos se sacó de la cárcel a todos los presos políticos de entonces.

Y nos permitimos insistir en el concepto «saber escuchar» por su especial relevancia para los tiempos actuales. Escuchar es lo contrario a anatemizar al que opina distinto. Y si se acepta escuchar al que opina distinto, hay que hacerlo tanto a quien opinan desde una posición más moderada como al que opina desde una posición menos moderada o más radical que la nuestra. Tanto a nuestra derecha como a nuestra izquierda. Y empleamos las expresiones «moderada» y «radical», «derecha» e «izquierda» –digamos simplistamente– por entendernos y sin darles contenido peyorativo alguno.